ción de tales obras públicas que tanto intgres?n a la comunidad podría quedar detenida por la sola voluntad de una empresa precedentemente establecida en virtud de una concesión del Estado, la que tomaría con su línea una barrera que impediría toda comunicación a través de ella mientras no se decidiese en sus múltiples instancias la acción judicial que tendría que promover el nuevo ferrocarril.
Que, por lo demás, esa inteligencia atribuida al mencionado precepto de la ley 2873 no es repugnante a las garantías consagradas en los articulos 17 y 18 de la Constitución, porque, entre otras razones, se trata de una mera servidumbre establecida tanto por la ley actual de ferrocarriles, como por la ley anterior número 531 (artículo 56), servidumbre que las empresas aceptaron como tina de las condiciones de la franquicia que les otorgaba el Estado, y porque al incorporar a sus respectivas concesiones la cláusula de no oponerse a los cruces de otros ferrocarriles renunciaron de antemano a toda acción que importase estorbar la realización de tales obras, aceptando al respecto la jurisdicción exclusiva de la autoridad administrativa.
Que las consideraciones de que hace mérito la recurrente para demostrar la ilegalidad de la concesión acordada al ferrocarril demandado no se refieren al cruce mismo de las vias sinó a cuestiones de derecho que, por su naturaleza y su alcance, no pueden resolverse en un interdicto posesorio.
Que por lo que respecta a la privación del derecho de producir probanzas y de alegar sobre su mérito, que el recurrente invoca también como atentatorios de la garantía de la Jibre defensa en juicio, procede observar que la sentencia apelada hace constar que dicha prueba era innecesaria desde que el representante de la demandada había reconocido como exactos todos los hechos alegados en la demanda, y esa circunstancia, cuya apreciación no puede ser revisada en el presente recurso extraordinario, demuestra plenamente que la parte apelante no ha
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:400
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