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Fallos: 141:399 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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judicial que autorizase la modificación del estado de la posesión y, en caso afirmativo, si ese acto sería conciliable con la invioTabilidad de la propiedad y con la libre defensa asegurada en los artículos 17 y 18 de la Constitución, Que en las dos instancias en que ha sido substanciado y resuelto el litigio han recaido decisiones uniformes en sentido adverso a la procedencia del interdicto posesorio, sosteniéndose que con arreglo al artículo 16 de la ley número 2873 la materia de cruzamiento de vias férreas es de la exclusiva jurisdicción administrativa y que, en consecuencia, ésta podría autorizar y hacer efectivas tales operaciones sin necesidad de un procedimiento judicial previo.

Que esa inteligencia es la única que corresponde al contexto de la disposición aludida y lo que consulta a la vez los propósitos que se tuvieron en vista al sancionarla y los grandes intereses de la comunidad que se encuentran intimamente vinculados a la facilidad y regularidad de las comunicaciones, Que es de observar, desde luego, que el artículo 16 de la ley número 2873 no se limita a consignar el derecho de cruzar las líneas existentes por las de otro ferrocarril, sinó que por medio de una redacción que descarta toda objeción o recurso de parte de la empresa cuyas vías deben ser atravesadas, el legislador establece que los ferrocarriles no podrán oponerse al cruzamiento de sus vías, lo que implica necesariamente la exclusión de las acciones encaminadas a proteger la posesión cuando como en el caso, el acto de turbación no tiene otra finalidad que establecer un cruzamiento de lineas férreas autorizado por la administración, puesto que tales acciones constituirian una oposición formal que estorbaría la realización de la obra con evidente desconocimiento del precepto de la ley especial.

Que esa es también, evidentemente, la inteligencia que ha presidido a la sanción de dicho artículo 16 en la forma en que se encuentra redactado, es decir, excluyendo toda oposición el cruzamiento de vías férreas, pues de lo contrario la realiza

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-399

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