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Fallos: 141:395 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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empalme con el suyo, pase por arriba o por debajo con tal que los trabajos que se hicieren al efecio no interrumpan el servicio regular de los trenes de la línea primitiva" ni a que sus vías sean cruzadas por caminos carriles ordinarios o por canales o cauces artificiales de agua, siempre que las obras no perjudiquen la solidez de aquellas ni interrumpan en manera alguna ei servicio regular de trenes, y refiriéndose al caso especial del empalme o cruce por otros ferrocarriles, dispone: en resguardo de la seguridad e intereses de la empresa primitiva, que la nueva colocará en el punto de intersección una casilla y un guarda-camino dependiente de aquella, encargado de hacer a los trenes de ambas vías las señales necesarias para evitar choques y contratiempos en el servicio, fijando como condición indispensable "para poder verificar el cruzamiento", e! permiso del Poder Ejecutivo, sin que esto importe un derecho adquirido. .

Que en el presente caso como se ha visto anteriormente, se han cumplido' las citadas disposiciones porque la Administración de los Ferrocarriles del Estado obtuvo, previo los trámites reglamentarios, autorización del P. E. para construir el ramal de Santa Felisa al ingenio San Pablo con aprobación de:

plano, memoria descripta y presupuesto por ella presentados, habiendo después la Dirección de Ferrocarriles con audiencia de la demandante autorizado también con carácter precario la construcción de los cruces correspondientes en vista de que se trataba de cruzamientos provisorios a nivel y de que las medidas de previsión adoptadas garantizaban plenamente la seguridad del tráfico de ambas vías (documento de fs. 35 y 36).

Que llenadas estrictamente como 'o han sido esas formalidades legales, la empresa del Central Córdoba no ha podido sin incurrir en manifiesta transgresión del art. 16 citado de la ley N." 2873, oponerse a que sus líneas sean cruzadas por las de los Ferrocarriles del Estado en la forma establecida por 1 autoridad administrativa a quien aquella atribuye jurisdicción en la materia, no siéndole dado invocar en el caso la posesión

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-395

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