que tiene sobre las líneas de su propiedad, porque ese derecho como todos los demás, no es absoluto y en el caso está limitado por una disposición especial de la misma ley que sin destruirlo le impone la restricción fundada en una necesidad de orden público, de permitir que ellas sean cruzadas por otras vias férreas o caminos siempre que tales obras no dificulten su tráfico y tengan la correspondiente autorización administrativa.
Que, cono se ve, las cuestiones que pueden suscitarse sobre permisos de cruce de vías férreas son de carácter meramente administrativo y deben iniciarse y terminar en la jurisdicción administrativa porque en principio no afectan ni pueden afectar un derecho perfecto, de lo que se sigue que la autorización otorgada por el Ejecutivo a un ferrocarril para cruzar la vía de otra empresa, aún cuando aquel la haga efectiva por la fuerza, no puede dar lugar a acciones posesorias. "Aunque haya reclamos y resistencias del interés particular para cumplir los decretos administrativos, los asuntos no adquieren un carácter contencioso judicial, sinó cuando se hiere una ley o un derecho perfecto; no- siendo así, hay una contención puramente administrativa que se decide por la misma administración" (Fetrreyra, obra cit.. pág. 281).
Que, si a pesar de todo, una empresa ferroviaria se dijera lesionada por actos de esa naturaleza, en un derecho "de aquellos que la administración está obligada a respetar" es indudable que la acción que en tal caso correspondiera para hacerla valer en justicia, no sería una posesoria destinada a obtener el levantamiento del cruce ordenado por la administración en virtud de una facultad que le es propia, sinó la reparación del perjuicio que la obra pudiera haberle ocasionado.
Que lo mismo debe decirse respecto a la cuestión de fondo por su naturaleza distinta de la posesoria y de lato conocimiento, que la recurrente ha planteado sobre ilegalidad no ya de los cruces sinó de la concesión del ramal de Santa Felisa a ingenio San Pabio, cuestión discutida ante el Poder Ejecutivo por
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1924, CSJN Fallos: 141:396
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-396
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos