realización de los cruces de la referencia (documento de fojas 173).
Que en vista de estos antecedentes demostrativos es que la Administración de los Ferrocarriles del Estado procedió a efectuar el cruce en la vía del ferrocarril demandante en cumplimiento de resoluciones y órdenes emanadas del poder administrador y no de propia autoridad, es indudable, que el caso sub judice, no reviste los caracteres comunes de una contienda posesoria: entre particulares y por lo tanto, como se ha dicho ya, la cuestión a resolverse estriba en saber si la adminis- ración al autorizarlos obró o no dentro de la órbita de sus atribuciones lo que determinará la licitud o ilicitud de los actos de la Administración de los Ferrocarriles del Estado que la empresa demandante califica como turbatorios de su posesión.
Que los ferrocarriles por su importancia en el desenvol- vimiento económico del pais, por el carácter público de los servicios que constituyen su industria, por el monopolio que ejerecen naturalmente cn el transporte de personas y mercaderías y por la forma sui generis en que desarrollan su tráfico, no pueden regirse exclusivamente por los principios de derecho común, y por ello, han sido sometidos a una legislación especial que consulta a la vez los intereses de esa gran industria, las conveniencias del Estado y el derecho de los particulares, esableciendo expresamente la ley nacional N.° 2873 en su art. 1.° que estarán sujetas a sus prescripciones "la construcción y explotación de los ferrocarriles de la República así como las relaciones de derecho a que elos dieren lugar".
Que la misma ley, contemplando una de las situaciones caracteristicas de los ferrocarriles la mayor parte de los cuales cruzan en largas extensiones el amplio territorio del país, ha querido evitar que ellas constituyan a lo largo de sus lineas una barrera infranqueable para otras vías de comunicación férrea o no y legislando el punto en sus arts. 16 y 17, ha dispuesto que: "las empresas no podrán oponerse a que otro ferrocarril
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:394
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