tener que la ley de ferrocarriles le acuerda en principio el derecho de establecer cruces de sus lineas con las de la demandante sinó que, como se ha visto, pretende además haber obtenido, previos los trámites del caso, y con conocimiento e intervención del Central Córdoba el correspondiente permiso del poder administrador para efectuarlos en determinados puntos y que esta, en ejercicio de la jurisdicción e imperio que le competen como poder del Estado y representante de su soberanía, mientras obre en los limites de sus atribuciones, ha ordenado ala demandante su ejecución y autorizado a la demandada en virtud de la resistencia pasiva de aquella a proceder directamente a su construcción y a la de sus instalaciones accesorias bajo la vigilancia de un ingeniero de la Dirección de Ferrocarriles Nacionales; todo lo que a ser exacto demostraría que la Administración de los Ferrocarriles del Estado no tuvo necesidad de recurrir a los Tribunales para obligar al Central Córdoba a permitir el cruce de su vía previos los trámites solemnes y lentos de un juicio contencioso porque si bien en nuestro país, como dice el doctor Ramón Ferreyra "El Poder Ejecutivo en virtud de la completa separación de los poderes de! Estado ejerce solo la jurisdicción administrativa simple y voluntaria, la ejerce completa y definitivamente sin apelación a otro poder, porque es perfecto y soberano dentro de su esfera... y puede ejercer los medios de coacción para hacer cumplir sus mandatos y reglamentos" ("Derecho Administrativo"), página 280).
Que esto sentado, debe declararse que de los documentos que en copia debidamente autenticada corren a fs, 32, 33, 34.
35 y 36 y de la propia confesión de la actora consignada en la protesta corriente a fs. 15 y sigtes., resulta plenamente probados los hechos principales invocados por la Administración de los Ferrocarriles del Estado en su contestación a la demanda, o sea que el ramal de Santa Felisa al ingenio San Pablo fué au"torizado°por decreto del P. E. Nacional de y de mayo de 1923, e! cual se comunicó a la empresa demandante siendo observada
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1924, CSJN Fallos: 141:392
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-392
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 392 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos