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Fallos: 141:379 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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3." Que siendo así y tra'ándose de una acción rápida de .

amparo, de procedimientos sumarísimo, de verdaderos efectos de policía, en la que la ley N.° 50 deja librado al criterio del Juez la producción de la prueba que crea suficiente para justificar los extremos de la acción intentada, e) suscripto no ha creido necesario diligenciar la prueba ofrecida por la actora, desde que no hay negativa de los hechos, y porque en la naturaleza misma de las cuestiones debatidas, debe huscarse la ley aplicable al presente caso.

4" Que no obstante tener la parte actora derecho a pro _teger sus bienes con acciones posesorias, como cualquier particular privado o turbado en su posesión, para establecer en el sub lite si la acción intentada es procedente, debe examinarse si por la calidad de las partes y el origen del acto que se pretende turbador, procede o no la acción posesoria, 5 Que si examinamos la cuestión bajo esta faz, que en realidad es la que corresponde por los documentos presentados por la parte de los F. C. C. C. del Estado, que no han sido desconocidos ni impugnados por la parte actora (fs. 34.

35, 36 y 173), llegamos, a la conclusión de que los hechos de turbación se han originado por la construcción del ramal de Santa Felisa a San Pablo, autorizado por el Superior Gobierno de la Nación en cumplimiento de leyes y decretos existentes, cumpliéndose los trámites reglamentarios y en.uso de facultades inherentes a su calidad de poder.

6." Que por esta razón las relaciones emergentes entre la parte actora y la demandada — dos empresas ferroviarias destinadas a prestar servicios públicos — son de carácter especial y no caen bajo las sanciones del derecho común, legislado en el C. Civil, siempre que tales relaciones se refieran a los servicios públicos a que están destinadas y que son de interés para la comunidad, por lo que tienen también, conforme a su na1uraleza y destino, su legislación especial.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-379

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