Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 141:351 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

Sexto: Que la segunda cuestión a resolver, planteada en el fallo apelado, es la referente al destino dado al trigo documentado a depósito que fué exportado por la compañía sin descargarlo de los boletos correspondientes, valiéndose de los de tránsito solicitados posteriormente, El criterio preferente a emplear en la apreciación de este asunto, cree el proveyente que es el de la ley 10.349, que ha regido especialmente las operaciones de exportación de cereales de que se trata. Dicho está que ese estatuto sancionado en las circunstancias que muy bien expresa el señor Inspector General de Rentas en su dictamen de fs. 51 a fs. 56, grava la salida de los productos como el trigo creando un impuesto llamado por la propia ley de exportación.

Si, pues, las operaciones realizadas por la Compañía Mercantil han infringido esa ley, deben ser incriminadas, y no, en caso de haberse ajustado a ella. Desde luego, como el fallo apelado lo reconoce, la apelante no ha cometido defraudación alguna de la renta fiscal, habiendo más bien abonado mayores derechos que los que debió pagar en caso de exportar en los meses de abril y mayo, valiéndose de los boletos obtenidos en los de febrero y marzo. Pero si no hubo defraudación, dice el fallo, existió la tentativa o intento de defraudar, al no haber exportado los cereales afectados a boletos de depósito, sinó otros.

Séptimo: Que bajo este aspecto tampoco encuentra el suscripto comprobada una infracción punible; porque la reserva de los boletos de depósito para exportar después, abonando los derechos de acuerdo al aforo del mes en que se solicitó y obtuvo el boleto correspondiente, es una operación autorizada expre:

samente por las leyes. El artículo 507 de las ordenanzas, interpretado por los más altos funcionarios de la administración, como puede verse en los documentos probatorios presentados en este juicio, permite la substitución, siempre que se trate de la misma cantidad y calidad. Concordantemente con dicho precepto, el articulo 3." de la ley especial N. 10.349, estatuye el derecho que liquidará la Aduana, con arreglo al aforo de la fecha en que se solicitó ei permiso de embarque o de depósito, y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-351

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 351 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos