kilógramos de trigo. Pero no se advierte — y esta es la observación pertinente, — que se trata de dos depósitos diferentes, hechos con bastantes días de intervalo, y que la certificación de la existencia del cereal ha de hacerse y referirse al tiempo del depósito y como previa al otorgamiento del respectivo boleto; tal como fué hecha, según consta. En efecto; el boleto N." 3, galpón "B", fué expedido el 12 de marzo, y el N.° 65, del mismo galpón "B", lo fué el 12 de abril, es decir, un mes después; mientras que la investigación se realizó en los primeros días de junio. No es igual pues, que existan 10.576.265 kilógramos de trigo en un día determinado, a que hayan entrado B-260.748 el 12 de marzo y otros 5.315.517 el 12 de abril.
En estas condiciones, la capacidad teórica del galpón nada significa, Quinto: Que idéntica demostración, con diferencia en las cifras representativas del cerea! en kilógramos, cabe respecto de la falsa manifestación del trigo almacenado en el depósito letra "F", que se atribuye a la Compañía Mercantil Argentina; sumando ambas la cantidad de 5.931.371 kilógramos, que se supone ficticia, imponiendo la multa igual a su valor, según la planilla N.° 25, del mes en que se solicitaron los boletos correspondientes. De lo dicho hasta aquí, surge con claridad que el hecho delictuoso base del proceso, no ha existido, y que en consecuencia, la pena impuesta carece de razón de ser. Para que la falsa manifestación pueda ser legalmente incriminada, es indispensable la prueba de el'a en el momento propio; pero no puede surtir efecto de prueba la practicada en el sumario administrativo después de pasados los hechos, y sobre todo, después de verificaciones oficiales que autorizaron plenamente la aceptación de estos por la autoridad administrativa, que los reconoció, — en reconocimiento que debe ser definitivo para ella, — como encuadrados en las prescripciones pertinentes. Menos viable aún resulta esta sanción, cuando la revocatoria — si así puede llamarse, — de los decretos aduaneros otorgando los boletos en cuestión, se hace a mérito de una prueba indirecta y tan abstracta y relativa como la analizada,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:350
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