cereal afectado a boletos de depósito adquiridos con las formalidades legales, toda vez que el artículo 507 de las ordenanzas de Aduana y la práctica observada al respects, interpretando esa disposición, establece que no es necesario embarcar los mismos cereales, sinó que por tratarse de cosas fungibles y no haber cases diferentes, se les pueden substituir por otros iguales.
Corrido traslado del referido escrito al denunciante y al señor Procurador Fiscal, el primero lo evacúa a fs, 96, reduciéndose a manifestar que considera suficientemente dilucidadas las cuestiones en debate én el fallo apelado, y que por sus fundamentos pedia se le confirme, El señor Fiscal, comparece a fs. 109 y sostiene, en resumen, que la Compañía Mercantil ha infringido la disposición del artículo 5.° de la ley número 10.349, porque de las actuaciones en vista, no resulta comprobado que en la fecha de la expedición de los boletos tuviera — ° depositada la cantidad de trigo manifestada, lo que importaba infringir también el articulo 1025 de las ordenanzas de Aduana.
Abierto a prueba el juicio, de acuerdo a fa interpretación dada por la Suprema Corte al artículo 1070 de las citadas ordenanzas, la parte recurrente propuso y se mandaron recibir "las indicadas en sus escritos de fs. 121, 138, 142, 145, 151 y 201; las que se fueron agregando al expediente a medida que se producian según consta, hasta fs. 321. Vencido el término de prueba, y con el certificado correspondiente (fs. 322 vta.), se puso el expediente a disposición de las partes por el término de seis días, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 277 de la ley de Procedimientos N.° 50. La compañía recurrente y el señor Procurador Fisca:, alegaron sobre el mérito de la prueba rendida en sus escritos de fs. 324 a fs. 362; y de fojas 363 a fs. 366, respectivamente ; dictándose enseguida la providencia "de autos para sentencia.
Y Considerando:
Primero: Que el hecho principal, base de la demanda y del
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:347
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