fallo recurrido, consiste en la falsa manifestación atribuida a la Compañía Mercantil Argentina, al solicitar los permisos de depósito, mediante la cual, habría obtenido los correspondientes boletos por una cantidad ficticia; contra viniendo asi el artículo 1025 de las ordenanzas de Aduana, que reputa fraudulenta una operación así realizada, cuya finalidad sería pagar menos derechos. Dicha falsa manifestación se declara en el fallo apelado, fundado en las medidas de los .galpones en los cuales debió almacenarse el cereenl, que se mandaron tomar al organizarse el sumario, consecuente a la denuncia de 1.° de junio de 1920, que sirvió de cabeza del presente proceso.
Segundo: Que en opinión del proveyente, el punto de partida del fallo aduanero es poco firme, y el criterio adoptado para llegar a tal conclusión, muy deficiente. Desde luego, la constatación de la existencia en depósitos del cereal manifestado, debió hacerse, — y se hizo según se verá luego, — al tiempo de recibirse aquél, y no en la época en que se pra:ticó. En cuanto a las medidas de capacidad de los galpones, es indudable, como -lo hace notar el perito (fojas 277), que son las matemáticas, vale decir, teóricamente exactas, pero variables o muy relativas, en razón del destino que se dé al edificio, a la forma en que se practique la estiba de la mercaderías, a los espacios que hayan de dejarse libres, etc. Además, al determinarse la capacidad de los depósitos de referencia con relación al trigo que la compañía manifestó que iba a almacenar, no se ha tenido en cuenta la cantidad que, no pudiendo entrar, se acumuló en las planchadas laterales. En este sentido es importante la prueba testimonial, corroborada por la gráfica que ofrecen las fotografías presentadas, sin observación alguna de las partes contrarias (Procurador Fiscal y denunciante).
Estas consideraciones restan eficacia a las operaciones aritméticas abstractas de cubicaje de los galpones, Tercero: Que la constatación de la existencia del cereal a depositarse, se realizó en la oportunidad señalada por la ley.
y por empleados competentes de la Aduana, según puede verse
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:348
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