su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
por consiguiente de la competencia ratione materiac de la justicia nacional.
Que no es posible sostener con eficaz fundamento que hacer disparos de armas o arrojar piedras y caños de hierro sobre un tren en marcha no importa atentar contra la seguridad y el tráfico; y que éste no se haya interrumpido en el caso, es una circunstancia que no lo modifica fundamentalmente, pues, como lo tiene declarado esta Corte tratándose de un ferrocarril nacional, como es éste (ley general de ferrocarriles, artículo 3), el Gobierno Federal está interesado y obligado a mantener el regular funcionamiento del mismo y los actos que tiendan a impedirlo o estorbarlo están evidentemente comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 8r de la ley número 2873 (Fallos: tomo 107 pág. 276 ; tomo 135. página 88, entre otros), Que, por lo demás, el antecedente de que con intervalo de una hora se hayan atacado la misma noche y en el mismo sitio un tren de carga, y otro de pasajeros de la linea referida, exgierd la presunción fundada de que el móvil de tales hechos fué el de afectar la seguridad y el tráfico de aquella empresa.
Por estas consideraciones y las concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juez Federal de Mercedes, a quien, en consecuencia, se le remitirán los autos, avisándose al Juez del Crimen en la forma de esti'o,
A. Bermejo — J. FICUEROA AL-
corra. — RAMón Méxpez.
— Ronerro Repetto.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:344
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