único llamado a juzgar esa clase de delitos, debe considerarse que éstos no pueden ser otros sino aquellos que tiendan a interrumpir o atentar contra el tráfico ferroviario o toda acción u omisión penada por dicha ley. Así lo ha resuelto la Corte Suprema Nacional en el fallo que se registra en el tomo CVII, págs. 276 y siguientes.
5.° Que, en el caso de autos, no está esclarecido si la muerte de doña Ana Navarro de Vareas, ocurrió por haber chocado con la cabeza contra un caño que se hallaba en un costado del alambrado de las vías o habérsele arrojado una piedra estando el tren en movimiento (en cualquiera de los dos casos, sería un delito común), que no ha interrumpido en lo más minimo el tráfico ferroviario, ya que el tren llegó a destino sin detener su marcha por ese motivo, En consecuencia, no se trata de un delito de los previstos y penados por la expresada ley N.° 2873 vigente en cuanto no se oponga al Código Penal (artículo 305 de dicho código), ya que no es presumible que el propósito del agente fué detener la marcha del tren, atentando o interrumpiendo el tráfico ferroviario, 6.c Que otra interpretación debe darse si se colocara sobre las vias férreas explosivos de gran poder u objetos capaces de hacer descarrilar un tren en movimiento. En estos casos, el propósito del agente para atentar contra el tráfico sería evidente y la competencia de los jueces de sección, indiscutibie, Es el caso del fallo de la Suprema Corte que se menciona en la resolución del señor Juez del Crimen inhibiente, que. como se ve, contempla una situación distinta a la del sub judice.
7-° Que, en apoyo de los conclusiones expresadas en los considerandos precedentes pueden citarse además de los fallos ya mencionados de la Suprema Corte, los registrados en llos tomos 57, pág. 300; 103, pág. 403; 113, pág. 330; 107, pág. 276; y 17, pág. 39 del mismo Tribunal, Por ello y los fundamentos de la resolución de fs. 62 vta.
el suscripto insiste en su incompetencia y teniendo por tra
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:340
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