nal, responsabilidad putronal, locación de servicios, prueba e indemnizaciones imperativas en todo el territorio de la Nación y de aplicación preferente sobre disposiciones de orden local.
Pero al lado de esas disposiciones de fondo de carácter general es indudable también que la ley 9688 contiene disposiciones de orden local, que el Congreso ha dictado en su carácter de legislatura y con imperio limitado a la Capital y territorios federales, tales como las que se refieren a la ac ción por indemnización, al procedimiento, a las compañías de seguros; y otras que ha dejado librado a las reglamentaciones del Poder Ejecutivo como las referentes a la determinación de industrias susceptibles de accidente de trabajo, enfermedades profesionales, denuncias de accidentes, ¿A cuál de esas categorías de disposiciones corresponde el art. 9." que establece que la indemnización debe depositarse en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones? Creo, que la respuesta está dada categóricamente por los términos que al respecto se virtieron en la discusión parlamentaria de dicha ley. Tn esa oportunidad el doctor Arce expuso: "no es posible que la ley disponga que el depósito debe ser hecho fatalmente en instituciones nacionales por muy respetables que sean como la Caja de Jubilaciones y Pensiones.
Desde que esto puede hacerlo el Congreso para la Capital Federal y territorios nacionales, podría hacerlo cada tna de las provincias con las distintas instituciones de crédito, también muy respetables que ellas tienen", a lo que el doctor Bas, como miembro informante de la comisión de legislación contestó: "Soy respetuoso como el que más del principio federalista y no he de votar jamás una ley que signifique invadir por el Congreso facultades privativas de las provincias; por eso cuando. se trata de reglamentar la acción de indemnización la comisión se ha limitado a referir esa acción en cuanto a la jurisdicción de la ley a la Capital y territorio dejando lo demás a cada una de las provincias".
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1924, CSJN Fallos: 141:296
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-296
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos