Por esa interpretación auténtica de la ley dada en circunstancias en que se discutia en particular y se determinaba el propósito, sentido y alcance de cada una de sus disposiciones, el citado art. 9" que se refiere al depósito de la indemnización lo mismo que el 15 y 16 que estatuyen sobre la acción de indemnización, solo se dictó para la Capital Federal y territorios nacionales, Esa es, por otra parte, la interpretación que debe prevalecer sobre la interpretación puramente gramatical del citado art. y", pues que establecido, como lo ha sido por la Suprema Corte de la Nación, en sentencia que se registra en Jurisprudencia Argentina t. II, pág. 557. que la indemnización por accidente de trabajo, en defecto de herederos de la victima constituye una especie de herencia o bienes vacantes correspondientes a los Estados particulares, es a éstos a quienes pertenece la facultad de legislar sobre el destino de dichos depósitos y de ercar las instituciones que han de percibirlos y administrarlos sin que en ausencia de una derogación expresi de las disposiciones del Cód. Civil que atribuyen a los Estados el dominio sobre esa clase de bienes sea lógico admitir que el referido art. 9." lo haya producido y con sólo mandar hacer el depósito de las indemnizaciones en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, En cuanto al poder gubermtivo que ha podido crear la Caja de Garantia el suscripto estima que no es al Poder Legislativo sinó al Poder Ejecutivo que lo ha usado a quien correspondia la facultad de reglamentar el depósito, por que habiendo sido creado ya por la ley 9688, la indemnización y debiendo obtenerse en su caso por la vía judicial conforme a la ley de procedimientos, la reglamentación del depósito se reduce a una pura cuestión administrativa que ha debido quedar librada al Poder Ejecutivo.
Por estas fundamentos, disposiciones legales citadas y consideraciones concordantes del alegato de fs. 36 a 46, fallo
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1924, CSJN Fallos: 141:297
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-297
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 297 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos