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Fallos: 141:283 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que, por lo demás, es evidente que la ley impugnada ha sido sancionada en quórum, que es la circunstancia esencial que la Corte puede averiguar, y si dentro de ese quórum recayó mayoría por la ley motivo del pleito; y en cuanto a la de- elaración de la Cámara de Diputados de 17 de enero, ha sido hecha fuera de tiempo, de forma y de derecho, por diputados —° que no intervinieron en la sección del 15 de enero, y por consiguiente no tiene valor alguno, Que opone la excepción de incompetencia de jurisdicción, deduciéndola como excepción y como defensa fundamental yu deberá tratarse previamente al dictarse sentencia definitiva, pues considera, que, la justicia federal es incompetente para entender en esta causa y especialmente esta Corte para conocer originariamente en la materia que forma el eje central del litigio, pues se trata de un conflicto local, doméstico, que la política ha magnificado con fines inconfesables y la esencia del cual está constituida por la suposición gratuita de que la ley de presupuesto de 15 de enero adolece de las nulidades que le atribuye la demanda, Que las instituciones locales gozan de amplio imperio dentro de los principios de la Constitución Nacional en la que se ha demostrado claramente la división entre lo nacional y lo provincial para acentuar más el federalismo de nuestra carta fundamental, como lo ha entendido la Corte en todos los tienpos y en numerosos litigios, dejando siempre consagrados sin discrepancias fundamentales, principios favorables a la casi omnipotencia de los poderes locales, especialmente en lo que respecta a la faz económica y financiera.

Que el derecho de las provincias para regirse por sus propias instituciones, conservando su soberania en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, así como darse leyes reierentes a impuestos locales, de policia, higiene, etc., está reconocido y consagrado expresamente en nu— merosas decisiones de la jurisprudencia de esta Corte, que el

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-283

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