regla del artículo 7." de la Constitución ni la del artículo 4. de la ley 44 podrían otorgarles la validez que originariamente les falta, pues, no se trata, como dice Story de "conferir mediante aquellos preceptos un nuevo poder o jurisdicción, sinó, simplemente, de reglar el efecto de la jurisdicción reconocida sobre personas o cosas dentro del territorio".
Que de lo dicho se infiere que toda la cuestión en el caso de autos queda circunseripta a determinar si en el acto del discernimiento de la tutela en favor de Salvatierra, los tribunales de Santiago del Estero han procedido con jurisdicción, esto es, con arreglo a las reglas señaladas al ete... en el Código Civil para todo el territorio de la Nación. .
Que, desde luego, en presencia de la resolución dictada por esta Corte el 22 de julio de 1921 declarando la competencia de las autoridades judiciales de Córdoba para entender en el juicio sucesorio de Arias, no puede caber duda alguna acerca de que el último domicilio del causante fué en aquella ciudad; y, a mayor abundanmiento, ese hecho como lo establece la sentencia ha sido mievamente acreditado dentro de los presentes autos.
Que aún cuando sea verdad que tal resolución de ia Corte no anticipe nada respecto de la validez del discernimiento de la tutela, por cuanto, como es obvio, la nulidad de los procedimientos del juicio sucesorio emergente de la falta de jurisdic- l ción de los jueces de Santiago del Estero no comporta necesariamente y por sí misma la de Jas actuaciones relativas a la designación de tutor, ello no obstante la solución debe ser en el sentido de la nulidad en razón de los hechos que promediaron en aquella designación y de las disposiciones de la ley civil aplicables al caso.
Que, conforme a lo dispuesto por los articulos 399, 400.
404, 431 y 432 del Código Civil, si la tutela para ser válida debe ser discernida por Juez competente y si sólo lo es dentro de la República respecto de los menores cuyos padres se en
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:188
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