cueritren domiciliados en élla, el del lugar en que éstos tuvieran su domicilio el dia de su muerte, no parece dudoso que el único Juzz competente para discernir la tutela 2 los menores Arias y para autorizar la venta del inmueble objeto de la presente reivindicación (artículo 434 Código Civil) fué el de la cindad de Córdoba, lugar éste del último domicilio del padre y no el de Santiago del Estero, como justamente lo reconocen y declaran las sentencias de 1. y 2 Instancia. Fallos, tomo 33. página 118 y doctrina del fallo tomo 136, rágina 339.
Que el artículo 67, inciso 11 de la Constitución, al facultar al Congreso para dictar los códigos comunes expresamente lo ha autorizado también para reglar por medio del Código Civil la jurisdicción y competencia de los tribunales G: los Estados en aquellas cuestiones que como las sucesiones o la tutela por su naturaleza misma, sin una solución uniforme acerca de aquellos puntos, encierran la posibilidad de producir graves males y frecuentes conflictos en las relaciones privadas de los habitantes emergentes de la aplicación simultánea de distuntas jurisdicciones, dentro de la Nación, a una misma institución :
jurídica según el punto de vista (situación de los bienes, re- sidencia o domicilio) que cada Estado adoptara.
Que el derecho de los tribunales de la provincia de Córtoba nacionales o locales para investigar la jurisdicción con que han han conocido los tribunales de Santiago del Estero deja de ser una mera facultad para transformarse en una positiva obligación legal en mérito de lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución, cuando, como en el caso, aquella juris- .
dicción ha sido expresamente reglamentada por el Código Civil. ley nacional a cuyas prescripciones están obligadas a conformarse las autoridades provinciales no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones locales.
Que el punto subsidiariamente planteado por el apelante invocando en su apoyo el artículo 403 del Código Civil con el
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:189
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