mostrado ya, su nulidad proviene de la falta absoluta de jurisdicción de dichos jueces para entender en asuntos cuyo conocimiento pertenece exclusivamente, de acuerdo a una disposición del C. Civil, a los tribunales de Córdoba y que en la actualidad se tramitan ante ellos en virtud de un fallo de la Corte Suprema que ha declarado la competencia de los mismos, Que además debe observarse que aun cuando fuera prorrogable la jurisdicción en materia de sucesiones y tutela, en el caso, la prórroga no se habría efectuado, porque las diligencias practicadas ante los jueces de Santiago del Estero por Pablo C. Arias (hijo) no habrian podido de ningún modo obligar, ni menos perjudicar a sus hermanos menores cuya representación no tenia, Que al contestar la demanda el demandado no ha pretendido que don Pablo C. Arias (hijo) se encuentre a su respecto en distinta situación que sus hermanos menores, ni que dicho señor haya ratificado en alguna forma la venta hecha por Salvatierra del inmueble en cuestión, por lo que no puede tomarse en cuenta lo alegado sobre este punto ajeno a la "litis contestatio", en los escritos posteriores del juicio, por el representante del señor Nores Salgado, Que habiendo el demandado sostenido que en todo caso los actores han aprovechado las sumas que entregó a Salvacierra por razón de la hipoteca y venta de la propiedad que se reivindica y no estando estas cuestiones incluidas en la litis contestatio, deben salvarse las acciones que pudieran tener pa- ' ra que las ejercite en la forma que hubiere lugar en derecho.
Que las costas del juicio deben abonarse en el orden que han sido cansadas por tratarse de una cuestión ardua que ha dado razón plausible al demandado para litigar.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada se la confirma, sin especial condenación en costas, — Nemesio González, — A. G. Posse. — Elcodoro Fierro.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:184
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