ción, el P. E. denegó la petición de reintegro. Ello determina la presentación de esta demanda tendiente a que la Nación abone a la actora cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y un pesos con sesenta y seis centavos moneda nacional, valor de la construcción de la primera sección del canal y el valor de sesenta y siete mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados de terreno ocupados por el canal, con intereses y costas.
+" Que la Nación utiliza las obras realizadas y como no puede enriquecerse a costa de otro, debe devoiver las cantidades demandadas, invocando la actora los artículos 2427, 2428, 2441. 2588 del Código Civil y principios inherentes a los contratos.
Corrido traslado a fs. 13, lo evacúa el señor Procurador del Tesoro en representación de la Nación, decreto de fs. 30 y de fs. 37 a 44 expone:
1." Que la Nación otorgó una concesión a la antecesora de la demandante, delegando en ella el dominio eminente para que construyera una obra gestionada por élla y se cobrase con su explotación durante cierto número de años. Si la concesionaria no cumplió con las condiciones de la concesión el Poder Ejecutivo la declaró caduca, atendiendo obligaciones que conciernen, 2 Que la falta del concesionario no puede traducirse en obligación de indemnizar a cargo de la Nación. Si el Poder Ejecutivo redujo las tarifas, debió demandársele judicialmente por ello, asi como debió hacerse lo mismo cuando no se accedió a someter las cuestiones a arbitraje. 3 Que la actora carece de derecho parg reclamar el valor de las obras realizadas, pues no tiene vínculo jurídico con la Nación contemplado por el derecho civil y el derecho administrativo rechaza en absoluto las pretensiones de la demandante.
4" Que si la capacidad financiera de la empresa era de
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:193
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