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Fallos: 141:182 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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e la caridad privada recogen de la calle, que no pueden tener otro domicilio que el del establecimiento donde se asilan o el Iugar donde residen y a cuya tutela con toda razón provee la ley en la forma establecida por los arts. 396 y 403 C. C.

Que en consecuencia, en el caso presente, el Juez de la sucesión del señor Pablo C. Arias es el de la tutela de sus hijos y por ello tanto el juicio sucesorio de aquél como el discernimiento de la tutela de éstos, tramitados ante los jueces de Santiago, están afectados de nulidad esencial porque éstos carecian de la potestad pública necesaria para entender en tales asuntos y no eran en realidad jueces a su respecto.

Que en cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, también ha sido resuelta en el fallo apelado de acuerdo a derecho, pues si como sostienen los demandantes, Salvatierra vendió la casa que se reivindica sin ser su representante legitimo, con titulo de tutor y autorizaciones otorgadas por jueces sin jurisdicción para conocer del juicio sucesorio de don Pablo C. Arias y de la tutela de sus hijos, esa venta es a st respecto un acto en que de ningún modo han intervenido, pasado entre terceros, que no ha podido hacerles perder su derecho de dominio sobre la finca, ni modificarlo de ninguna manera, ni impedirles perpetua o temporatmente el ejercicio de las acciones que lo protejen, ni en consecuencia dar al demandade un derecho revocable de propiedad que sea necesario anular en un juicio especial y previo al de reivindicación, Que, por otra parte, aún cuando la venta otorgada por Salvatierra fuera con respecto a los demandantes tan solo un acto anmtable a pesar de la nulidad absoluta del nombramiento »Je tutor en la persona de Salvatierra y de la autorización que se Je otorgara para enajenar la casa que se reivindica, ello no obstaria a la conclusión del fallo recurrido, porque no hay en la ley disposición que explicita o implicitamente establezca la Hectrina que sostiene el demandado ya que si en tal caso sería tv duda necesario que los jueces anulasen ese acto, no se ve la

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-182

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