Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 141:186 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

privados de jurisdicción para otorgar cl discernimiento de la tutela en favor de Salvatierra, y, consiguientemente, para autorizar la venta del inmueble objeto de la reivindicación, afirmando que tal interpretación contraría lo dispuesto por el articulo 7." de la Constitución por cuanto importa desconocer los efectos jurídicos que en la provincia de Santiago del Estero se atribuirian al discernimiento de la tutela de los menores Arias, cuyo valor no ha sido en ningún momento puesto en tela de juicio ante aquellos tribunales donde mantiene la plenitud de st vigor, Que el precepto del articulo 7." de la Constitución complementado por el artículo 4" de la ley 44 atribuye a los procedimientos judiciales producidos en una provincia, una vez autenticados, ante las autoridades judiciales de todo el territorio de la República, los mismos efectos que por uso y ley les corresponda en el estado de donde procedan.

Que, esta Corte, ha decidido en repetidos casos que tales preceptos (presuponen fallos dictados por jueces o tribunales que tengan jurisdicción sabre la. cosús y las personas a que afecten y que se trate de actos judiciales que no importen una extralimitación de facultades en lo relativo a la comptencia, porque ella es la base en que puede fundarse la validez de un fallo judicial, como quiera que la sentencia de un tribunal sin jurisdicción sobre las cosas » las personas carece de eficacia enmo decisión irrevisible en el concepto del articulo 7.° de la Constitución". Fallos, tomo 135 pág. 379 , tomo 136, páma 339.

Que a igual solución Hegan la doctrina y la jurisprudencia americana no solo en cuanto al principio mismo sinó tamhién en cuanto al derecho reconocido a los tribunales de un Estado para investigar los actos o procedimientos emanados de las aworidades judiciales de otro han sido producidos con ju«licción sobre las cosas o las personas. Y a este respecto WiMonghby se expresa así: "mientras la regla de la plena fe y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-186

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos