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Fallos: 141:183 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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razón de que tal pronunciamiento hubiera de hace: se necesaria mente en juicio distinto y anterior al reivindicatorio, cuando los demandantes alegan la nulidad del titulo del reivindicado para demostrar que el inmueble objeto de este juicio no ha salido de su dominio y sobre esa base reivindican, porque resuelta la milidad como cuestión prévia y destruído el acto desde su origen en virtud del efecto retroactivo de la sentencia anulatoria consagrado por los arts. 1051 y 1052 del C. C.. a reivindicación no tendria obstáculo alguno para prosperar ya que de ese mudo el derecho del demandante a reivindicar Ez bría existido en el momento mismo de entablar su demanda como lo exige el art. 2774 ley cit. "La acción de nulidad e «le rescisión — dicen Baudry Lacantinerie y Barde — cuando sirve para atacar un contrato traslativo de dominio tiene por corolario esencial la acción de reivindicación. Esta revive necesariamente por efecto de la decisión que hace caducar el contrato. Sucumbiendo en su defensa contra la acción de nulidad o rescisión, el adquirente por ese solo hecho sc encuentra bajo el imperio de la acción reivindicatoria ("sons le coup de laction en reinvindication"), Autores citados. Obligations, tom: 3.

primera parte. parágrafo 1969.

Que no contradice esta doctrina la disposición del art. 1048 del C. C. porque sólo resuelve que los actos anulables se tendrán por válidos mientras no sean anulados y aún concuerda con los arts. 1050 y 1052 antes citados, en cuanto dispone que se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anule o lo que es igual que a partir de la fecha de ésta no tendrán ya validez aparente y serán nulos ab imitio, Que no cabe oponer a las anteriores conclusiones que lus procedimientos seguidos ante los jueces de Santiago del Estero por Salvatierra para obtener su nombramiento de tutor y las autorizaciones para hipotecar primero y vender después el inmueble en litigio, son susceptibles de validarse por ratificación o confirmación de los interesados, porque como se ha «de

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-183

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