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Fallos: 141:159 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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16. Que si bien es cierto que la jurisdicción es prorrogable en varios casos dentro del mismo territo"io no es menos cierto que no lo es de provincia a provincia equiparadas a Estados extranjeros por la Suprema Corte Nacional en los contratos celebrados para transferir derechos reales art, 1211 del Código Civil.

17." Que las solicitudes del señor Pablo C. Arias (hijo), ante el Juez de Santiago del Estero para que .e le corra vista de lo actuado (fs. 53 del juicio sucesorio), para que se trajeran del Archivo los autos caratulados "autorización para vender solicitada por Salvatierra", la presentación hecha en 20 de marzo de 1918 mencionando que dicho tutor Sa:vatierra vendió la casa en cuestión, recibió el dinero y no depositó el imparte del precio a la orden del Juez de la sucesión; en que pide que se manden traer los antos del Archivo a fin de iniciar las secciones del caso, y proseguir la tramitación del expediente donde la autorización fué solicitada; y la solicitud de fecha 12 de marzo de 1917 para que se le nombre tutor de sus hermanos menores, y se declare cesante a Salvatierra en dicho cargo, todas estas actuaciones se repite, no importan conformarse con uma jurisdicción improrrogable "ratione materiae", por corresponder a otro juez de distinta provincia (arts. 390, 400 y 3234, Código Civil). El vicio de esta acompetencia. es radical, como se ha dicho, y no puede subsanarse ni por el consentimiento ni por la comparencia de las partes (Cám. de Apel. Civil, tomo 76 pág. 76 ; Cám. de la Cap. 145, pág. 344; Carette, palabra jurisdicción, N.° 34; Cám. Fed. de Córdoba, tom. 3, pág. 56; Suprema Corte de Buenos Aires, 1, 9, 366; Cód. Civ., arts. 21, 404 y 463: Suprema Corte Nacional, tomo 14. pág. 280; Cám, de Apel. Civ., tomo 81 pág. 352 ).

18." Que la incompetencia de los jueces de Santiago del Estero para entender en la tutela de los menores Arias, como en la sucesión del padre de los mismos, vicia y hace ineficaces los actos pasados ante dichos jueces por razón de su misma competencia, que resulta evidente de las disposiciones legales

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-159

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