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Fallos: 141:157 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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los bienes de una herencia corresponden y está establecida por disposiciones expresas de la ley al Juez del último domicilio del causante, artículos citados en el considerando anterior y 528 y 1165 de los Códigos de Procedimientos de Córdoba y Santiago del Estero que coinciden en numeración, Carece el Juez de jurisdicción por razón de la materia cuando el asunto pertenece a otro Juez; y la incompetencia por razón de la materia es radical y no puede subsanarse ni por el consentimiento ni por la corparencia al juicio de las partes interesadas (Escriche, palabras "jurisdicción", "incompetencia", "Juez incompetente").

T1° Que como consecuencia lógica de lo establecido en el considerando anterior, el señor Pablo C, Arias (hijo), no ha podido con sus peticiones ante el Juez de Santiago del Estero prorrogarle una jurisdicción establecida para otro Juez por el Código Civil, porque no dependia de ese heredero, sino de la ley el conferir potestad para entender en la tutela, y en la sucesión mencionadas; y por ello la jurisdicción resulta improrrogable en este caso; tesis que se evidenciará más todavía con la jurisprudencia que se consignará despues para dar más autoridad a las consideraciones que anteceden, 12." Que el juicio sucesorio de Arias iniciado por Salvatierra ante un Juez sin jurisdicción ni competencia, invocando la calidad de tutor de los hijos menores del causante, no tiene de sttcesorio más que el título, porque sin promover el inventario, el avalúo y la división de los bienes de la herencia, se reduce, por decirlo asi a solicitar autorizaciones para disponer de dinero, hipotecar y vender los bienes de dicha sucesión, autorizaciones que, bajo el concepto de administración de la tutela, importan de hecho una verdadera liquidación de los bienes que dados al tiempo del fallecimiento de Arias y que de bían ser objeto del juicio universal de sucesión, que sólo termina con el reparto de los bienes entre los herederos del causante, previo inventario y valúo de los mismos,

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-157

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