7° Que toda jurisdicción es excluyente por naturaleza, y si es competente en el caso que nos ocupa el Juez de Córdoba para declarar herederos en la sucesión de Arias, no puede serlo a la vez y para lo mismo el Juez de Santiago del Estero, a lo que debe añadirse que la declaratoria de herederos hecha en esta Capita! por el Juez de segunda nominación en lo Civil "doctor Arturo Gallegos Sánchez, tiene efecto retroactivo al dia de la muerte de Arias o sea al 19 de abril de 1914 (art. 3415, Código Civil y 530 del Código de Procedimientos de esta provincia y de Santiago del Estero que coinciden en numeración).
8." Que como consecuencia de lo dicho son de nulidad manifiesta e insanable los actos jurídicos autorizados por los jueces de Santiago del Estero desde la indicada fecha, tanto para la tutela de los hijos de Arias como para la división de los bienes de su herencia; a lo que debe añadirse como ya se ha insinuado con anterioridad que el Juez de la tutela y el de la sucesión es el mismo, porque no sería atinado suponer que haya un juez para el gobierno de las personas y otro para que entienda en los bienes de los mismos herederos, 9. Que si en algunos casos es prorrogable la jurisdicción dentro del mismo territorio, no lo es entre distintas provincis, y mucho menos cuando esa jurisdicción se ha estabiecide por expresas. disposiciones de una ley suprema de la República, como así resulta de lo estatuido en los- arts. 399, JO y 3284 del Código Civil y arts. 31 y 67. inc. 11.5 de la Constitución Nacional.
10" La jurisdicción de los magistrados es la potestad de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia y decidir los asuntos particulares con arreglo a las leyes; y consecuencia de e:lo es que el Juez incompetente (como el de Santiago del Estero en nuestro caso), no tiene jurisdicción 0 sea autoridad ni poder para conocer en la tutela y sucesión de que se trata por razón de la materia, supuesto que el discernimiento de la tutela y la facultad de entender en el reparto de
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:156
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