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Fallos: 141:153 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Y Considerando: , 1.° Que puede decirse con verdad que no se niegan por la parte de Nores Salgado los hechos principales para fundar la demanda, salvo la discrepancia referente a la intención que llevara el señor Pablo C. Arias a Santiago del Estero; hechos que, por otra parte, aparecen plenamente constatados por los testimonios, escrituras e instrumentos públicos incorporados a los autos, como prueba por la parte actora.

2 Que el hecho de que Arias tuviera intención de radi carse en Santiago del Estero, y las cuestiones legales que de tal circunstancia pudieran derivarse, perdieron totalmente su importancia después del fallo de la Excma. Suprema Corte, incorporado en copia a fs. 12 de los autos porque resolviendo la cuestión de competencia promovida por el Juez de Córdoba, contra el Juez de Santiago del Estero, para entender en el juicio sucesorio del mencionado Arias, ese Supremo Tribunal estableció la definitiva competencia del señor Juez de segunda nominación civil de esta ciudad, para conocer en el juicio por haber tenido el causante aquí su domicilio real; cuya sentencia es de capital y decisiva importancia para resolver todas las cuestiones que de tal hecho se han derivado y pueden originarse en el futuro, tanto sobre la sucesión de Arias, como respecto a la tutela de sus hijos menores, cuyo Juez es el mismo según lo dispuesto en los arts. 399, 400 y 3284 del Código Civil.

3" Que, con lo establecido en los considerandos anteriores, las cuestiones cuyas decisiones interesan en este juicio quedan reducidas a examinar si es 0 no válida la venta del inmueble hecha al demandado por don Nicanor Salvatierra invocando el carácter de tutor de los actores; y si por consecuencia de esa venta efectuada en tales condiciones, los hijos del señor Pablo C. Arias, perdieron el derecho de propiedad sobre la casa que procuran ahora reivindicar como herederos de dicho señor.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-153

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