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Fallos: 141:155 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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sentaba a los actores. El Juez de 1 Instancia en esa causa, doctor Luis Filemón Posse, resolvió como se establece en los e rsiderandos anteriores del que ahora nos ocupa; cuyo fallo fué confirmado por la Cámara mencionada diciendo: textualmente: "La sentencia del Inferior está tan bien fundada que na" da es necesario añadir para hacer patente la justicia que ella " encierra, etc:; etc".

Confirmando la tesis de que no son necesarias las deciaraciones previas de las nujidades que el demandado requiere para que hubiera podido instaurarse legalmente la reivindicación que nos ocupa, no está de más consignar la opinión del doctor Olegario Machado sobre el particular al comentar el art. 2774, que dice textualmente: "cuando se transfirió la co sa por un acto nulo o anulable la reivindicación podrá fun darse en la misma nulidad del acto y servirle de base para re" clamar la cosa, tomo 7", pág. 206".

6." Que la Suprema Corte, al dictar la sentencia de fecha veinte y dos de julio de mil novecientos veinte y dos, incorporada en copia a fs. 12 de los autos, ha resuelto implicitamente todas las cuestiones suscitadas y a promoverse en el futuro sobre el juicio que nos ocupa y sus consecuencias, cuando resolviendo el conflicto de competencia promovido en esta Capital contra el Juez de Santiago del Estero en el juicio sucesorio de Arias ha establecido definitivamente y sin recurso alguno que el domicilid real de dicho señor era en esta ciudad, lo que derergona Je jurisdicción y competencia del Juez de Córdoba, no sólo pafa la tutela de los menores que demandan en esta causa sinó también para el juicio sucesorio del mencionado señor Arias; de cuyo falo se desprenden, como corolarios forzosos, las consideraciones que se consignan enseguida para fundar esta sentencia, supuesto que, en la sucesión y en la tutela mencionada no caben divisiones entre dos jueces diferentes con jurisdicción en distintas provincias, como se evidenciará después,

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-155

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