Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 141:14 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

el L un intervalo de evolución incompleta del producto en el que éste, según se afirma por la demandada y no se ha negado por los actores, resulta nocivo para la salud, Que impuesta por tal causa y con el propósito enunciaciado, la restricción de no entregar al consumo el vino nuevo sino en las condiciones referidas, no puede calificarse como una medida atentatoria de ninguna garantía constitucional, y antes bien, importa el ejercicio legitimo de una facultad regiamentaria de las que prevé el artículo 14 de la Constitución y que en el caso está directamente relacionida con la suprema garantia de la salud pública, superior a todo interés y a todo derecho.

Por estos fundamentos, los del dictamen del Señor Procurador General y los pertinentes de los Fallos tomo 128 pág. 435 y tomo 130 pág. 358 , se declara: 1 Que ln ley 758 y decreto reglamentario respectivo que grava con un impuesto de dicz centavos cada quintal métrico de uva con el objeto y en las condiciones precedentemente expuestas, contrarian las garantias establecidas en la Constitución, relativas a la libertad de trabajo, industria y comercio: 2" Que la ley número 759 y decreto reglamentario correspondiente, que autoriza a gravar con una contribución extraordinaria máxima de doce y medio por ciento sobre el precio oficial fijado a la uva que se coseche y vinifique en la Provincia (artículo 19); que restringe la producción de vino gravando el exceso sobre el expendio admitido con un impuesto adicional de dos cent:vos por litro (artículo 20) y destinando ese impuesto a fines que no son los fines públicos que podrian justificarlo; y que además impone un seguro de Estado (artículos 22 y 23), contrarían igualmente las garantias constitucionales antes citadas Constitución, articulos 14 y 16); 3 Que es improcedente la inconstitucionalidad opuesta a los articulos 1. y 5" de la ley provincial número 046, En consecuencia, la Provincia de Mendoza debe devolver a los actores en el término de diez días

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-14

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 14 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos