que ellas respondan, como en el sub judice, a tan elevados fines como los enunciados.
La ley número 4363, en su art. 1. dispone que "sólo se considerarán vinos genuinos, en el territorio de la República, a los obtenidos por la fermentación de la uva fresca o sim- , plemente estacionada", los que al librarse al consumo deben ser previamente analizados por las oficinas químicas nacionales respectivas, según el art. 12.
Como queda demostrado, la ley N.° 646 fija una fecha determinada para librarse al consumo el vino nuevo, lo que no impide la libertad de comercio ni acuerda privilegios a los industriales de Mendoza; comprendiéndoles a todos por-igual dicha sanción, En mérito de lo expuesto, pido a V. E, se sirva declarar inconstitucionales, a los efectos de este pleito, las leyes números 758 y 759 de la Provincia de Mendoza, por contrariar las clóusulas — enunciadas de la Constitución Nacional, y fuera del alcance de la inconstitucionalidad alegada a la ley número 646.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ()
" Buenos Aires, Junio 27 de 1924 Y Vistos:
Los seguidos por los señores Bautista Grosso y Juan Antonelli contra la Provincia de Mendoza por repetición de impuestos, de los que resulta; Que a fojas 54 y con los documentos precedentemente .
agregados los actores deducen su demanda por restitución de la suma de cincuenta y nueve mil quinientos doce pesos con ochenta y nueve centavos moneda nacional, de los que corres
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:10
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