obrero extranjero, no percibirán ninguna indemnización si en el momento del accidente no residieran en el país, salvo en los casos de reciprocidad establecidos por acuerdos o tratados internacionales.
Que por el art. 4" del convenio con el reino de Italia aprobado por ley 11.126, se establece la excepción prevista en la parte final del art. 14 citado, es decir, se reconoce derecho a indemnización a los sucesores de un obrero italiano, a pesar de no residir llos en la República en el momento del accidente, y se les coloca, así, en igualdad de condiciones con los domiciliados en el pais. (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1921, tomo 1 pág. 456 ).
Que en cuanto a la forma de hacer efectiva la indemnización, debe estarse al principio que informa la ley 9688, expresado en su art. 9, cual es, que la suma debida en concepto de indemnización ha de depositarse a nombre de la victima o de sus derecho-habientes, en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, la que invirtiendo el importe de dichas indemnizaciones en títulos de créditos de la Nación, entregará mensualmente a los interesados las rentas que a ellos corresponda., Que de los términos del convenio con Italia, no aparece manifiesto el propósito de derogar el principio a que se ha hecho referencia anteriormente y apartarse del sistema adoptado por la ley 9688, para crear a los extranjeros residentes fuera del país una situación que puede reputarse privilegiada con respecto a los nacionales domiciliados en la República, Por ello y sus fundamentos, se confirma la resolución de ís. 06, Repóngase las fojas en primera instancia, — Marcelino Escalada. — T. Arias. — B. A, Nazar Anchorena. — J.
P. Luna.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:104
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