Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 141:101 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

sentencia materia del presente recurso, fundándose en que la ley 10.657 no era interpretativa sinó modificatoria de la 5315.

y en que rigiendo las leyes para el futuro no podía ser aplicada para eximir de impuestos percibidos con anterioridad a stt vigencia. Que el carácter de la ley 10,657 ha sido fijado ya por esta Corte al decidir cuestiones análogas a la que ha planteado en el sub lite la empresa recurrente (Fallos, tomo 134, págs. 57 y 71). En los recordados casos fueron examinados detenidamente los términos de dicha ley, relacionándolos con los de la ley 5315; se estudió su finalidad y se tuvo en cuenta la discusión de que había sido objeto en las dos ramas legislativas, recordándose con tal motivo las palabras de los miembros informantes de las respectivas comisiones de todo lo cual resultaba con evidencia que el propósito del legislador no había sido aclarar las expresiones empleadas en la ley anterior que pudieran considerarse de significado dudoso, sinó modificarla a fín de llegar a una solución más justa o más conveniente que la que daba la primitiva ley, Como consecuencia lógica de tales premisas se declaró en la sentencia recaida en el primero de los casos mencionados, y fué repetida substancialmente en el otro caso, "que no siendo la 10.657 una ley interpretativa que deba aplicarse a los casos que no estuv.eren definitivamente juzgados y tratándose en el sub lite de impuestos devengados y cobrados con anterioridad a la sanción de dicha ley, el recurrente no ha podido invocarla como fundamento de la exención alegada".

Que, por lo demás, las sentencias pronunciadas en la litis han interpretado correctamente la disposición del artículo 8.° de la ley 5315, al declarar que ella sólo eximía del pago de los impuestos propiamente dichos, no estando por lo tanto comprendidos en la exoneración las tasas por servicios o mejoras de carácter municipal, cuyo cobro se justifica por el beneficio especial que recibe de ellas el contribuyente, según lo ha

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-101

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos