puede entenderse como una simple interpretación legislativa de la disposición anterior; y la prueba más evidente de que es así es que el recurrente busca amparo en la ley nueva, porque la ley anterior no le favorecía, interpretada uniformemente por los Tribunales en la misma forma en que lo fué en la sentencia recurrida.
Si la disposición es nueva rige para el futuro, pero no es aplicable al caso del pleito.
En segundo lugar la ley 10.657 contiene excepciones a la reg'a del art. 1.° y, entre cllas la "contribución de pavimentación en las plantas urbanas, en la proporción que corresponda por las estaciones". Por estaciones no debe entenderse solamente la parte edificada de ellas, sin sus andenes y adyacencias, de propiedad de las empresas; y de la sentencia resulta que la pavimentación cuyo pago se reclama es la que corresponde al frente de las propiedades de la empresa. El espiritu de la ley 10,657 en este punto, no es el de eximir a las empresas del pago de la pavimentación, sinó el de exceptuar expresamente esa contribución de las demás de cuyo pago se exonera a aquellas empresas de ferrocarriles, Asi resulta no solamente del art. 1.", inc. 2, sinó del art.
2.° de la ley. Por esto voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pereyra Miguez, Ballesteros y Tougnon Islas por los mismos fundamentos del voto del señor Juez doctor Rivarola, votaron también por la negativa.
Y Vistos, Considerando :
1.° Que la ley nacional N.° 10,057 no es aclaratoria de la ° ley NX" 5315, desde que contiene disposiciones, no ya mera
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:99
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