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Fallos: 141:103 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Y Considerando:

Que el convenio entre ltalia y la República Argentina, aprobado por la ley 11.126, establece en su art. 4" que "Cuando en uno de los dos países contratantes falleciere un obrero a consecuencia de un accidente de trabajo, cualquiera que sea la nacionalidad del obrero, los herederos de éste que residicran en el otro país tendrán derecho a percibir la indemnización legal correspondiente".

Que esta última indemnización es la que determina la ley 9688 cuyo artículo 9 establece que deberá depositarse en una sección especial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, la que invirtiendo su importe en títulos de crédito de la Nación, entregará mensualmente a los interesados las rentas que a ellos corresponda.

En su virtud y atento que el importe de la indemnización correspondiente se halla depositado en la forma prescripta por la ley según resulta de la boleta de fs. 17 de los autos prin- .

cipales, corresponde a los actores en su carácter de ascendientes de la víctima percibir la indemnización en los términos del art. 9 de la ley 9688. .

Manuel B. de Anchorena.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Mayo 14 de 193 Vistos estos autos seguidos por Pedro Emiliozzi y Carolina Tetarmata contra la Compañía Argentina de Lanchas, sobre accidente del trabajo, y Considerando :

Que según el art. 14 de la ley 9688, los sicesores del

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-103

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