dentemente transcripta después de exponer los antecedentes de su doctrina en el derecho romano, agrega: "Por aplicación de estos mismos principios pensamos que en la hipótesis contraria, si el rio ejerciendo su acción contra el camino lo destruye en todo o en parte, €, propietario del fundo adyacente no estará obligado a suministrar sin indemnización el terreno para el nuevo camino, porque es al Gobierno a quien incumbe protejer su cosa" (Dominio Público Nos. 1271 y 1272). Y Demolombe sostiene la solución de nuestro artículo 2575 de que el aluvión no aprovecha a las propiedades separadas del río por un camino público: "Primero: Porque ellas tienen por limite fijo e invariable la vía pública y no el curso de agua; y Segundo: Porque no soportando los inconvenientes y las pérdidas que pueden resultar de la contigúidad de las aguas, no sería justo que obtuviesen las ventajas de dicha contigiidad" (tomo X, núm. 46).
Que de todo lo expuesto se desprende que los decretos impugnados en el presente juicio petitorio imponen a la propiedad de los demandantes una restricción ilegítima y que por consiguiente en virtud de ellos se toma dicha propiedad para uso público sin la correspondiente indemnización, contrariando abiertamente lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada de fojas 271, se la confirma en todas sus partes, con costas.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — J. FIGUEROA ALCORTA, — Ramón MÉxpEz.
— Ronerro Rererro,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:91
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