Que lo dispuesto en el artículo 2806 del citado Código n> es de tenerse en cuenta en el presente caso, pues contempla una situación muy diferente de la que produce la aplicación de los detretos impugnados. Dicho artículo se refiere a los actos que impidan accidentalmente la libre disposición de los derechos del poseedor, sin importar una lesión al derecho de propiedad, como se expresa con mayor claridad en la fuente de donde ha sido to:rada la disposición (Maynz parágrafo 207, 3" etición), en tanto que la restricción establecida por e! articulo 2639, que es la que han impuesto los decretos del Poder Ejecutivo, constituye tna limitación permanente en el ejercicio del derecho de dominio sobre los inmuebles ribereños, limitación o carga que algunas legislaciones incluyen entre las servidumbres legales (Código francés, artículo 650), y que indiscutiblemente reviste los mismos caracteres que estos derechos reales por sus efectos en cuanto al ejercicio de las facultades del poseedor del inmueble sometido a la restricción, Que a mayor abundamiento procede observar que aún aceptando como errónea la calificación hecha por los actores de la acción promovida, ello no conduciría necesariamente al rechazo de la demanda, desde que no hay en nuestro sistema procesal formulas rigurosas para hacer valer los derechos ante la justi- :
cia y toda vez que no puede dejar de existir un remedio legal para impedir que el dominio sobre un inmueble cuaiquiera, ribereño o no; quede sometido a una restricción ilegítima, remedio que no puede ser otro que la acción judicial encaminada a obtener la declaración de la libertad del dominio, o sea. la que han promovido los demandantes.
Que la decisión pronunciada por esta Corte en el interdicto posesorio seguido entre las mismas partes que intervienen en ia presente "litis", no puede considerarse un obstáculo ¡egal para la promoción de la acción negatoria aún cuando ambas acciones se apoyen en los misivos antecedentes, pues independientemente de que la ley común autoriza en forma expresa a intentar el pe
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:88
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