es la que impone a las propiedades ribereñas el art. 2639 del Cód.
Civil, restricción que por otra parte reviste caracteres de una marcada analogía con las servidumbres. La amplitud de los términos empleados por el legislador al definir la acción de que se trata como aquella que compete a los poseeiores de inmuebles contra los que les impidiesen la libert"d del ejercicio de los derechos reales (art. 2800), no es conciliable con una interpretación vue limite su aplicación a los casos precedentemente mencionados, máxime si se tiene en cuenta la opinión de Maynz, quien en el pasaje transcripto por el codificador como ilustrativo de los caracteres propios de la acción negatoria se expresa en los siguientes términos: "Todo ataque de una importancia menos grave (que la privación de la-posesión), basta para darnos la acción negatoría, Comúnmente tal lesión proviene de que otro pretende tener un "jus in re", particularmente una servidumbre, sobre nuestra propiedad. Es por esto que las más veces se representa esta acción como destinada a hacer cesar una servidumbre que otro ha usurpado. Pero su uso es más general y puede ser intentada toda vez que alguno nos impida obrar como propietario en la extensión que el derecho nos permite con tal que la lesión que sufrimos no sea demasiado grave para que podamos intentar la reivindicación" (parágrafo 207 y nota, de la 3 edición).
Que en el caso "sub lite" se encuentran reunidas todas las condiciones apuntadas en el pasaje transcripto, pues la intención del Gobierno Nacional, claramente expresada en los decretos que han dado origen a esta "litis", ha sido imponer al domi. mio de los demandantes una limitación que les impide ejercer ese derecho con la amplitud característica de las situaciones normales de la propeidad sin que llegue hasta privarlos de la posesión, desde que la obligación impuesta a los ribereños por el artículo 2639 del Código Civil consiste únicamente en una especie de servidumbre, en una simple carga a la propiedad, como lo ha establecido reiteradamente esta Corte. (Fallos, tomo 43. página 403 y tomo 111, páginas 179 y 197, entre otros).
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:87
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