tas calles de la planta urbana del pueblo, con su respectiva vereda, con pavimento y con numeración.
Que en virtud de ese hecho la propiedad de Estéves dejó de ser ribereña para lindar por su costado Norte con la ca:le pública de ribera denominada más tarde Carlos Pellegrini.
Que en tales condiciones el inmueble de los demandantes no ha poilido aumentarse por aluvión, ni por lo tanto, disminuir a consecuencia de la erosión o desgaste producido por las corrientes del río, desde que tenía un limite fijo e invariable como era la calle pública que lo separaba del Riachuelo. La que ha podido ganar o perder por el retiro o avance de las aguas, es dicha calle pública ribereña, que las autoridades competentes, ya fueren las de: municipio, las de la provincia o las de la Nación, debieron cuidar de que se conservase en toda su ampiitud originaria de cuarenta varas, construyendo muelles o empalizadas o efectuando las obras necesarias para desviar las corrientes. Si nada hicieron en tal sentido y si por razón de las obras de ensanche o de canalización del río, de las inundaciones extraordinarias o de la acción gradual de las corrientes, la faja de ribera convertida en calle pública del pueblo, se ha ido reduciendo hasta el extremo de desaparecer casi totalmente, según puede observarse en el plano de fojas 194, no hay el derecho de reemplazarlar a costa de las propiedades adyacentes, es decir, tomándola nuevamente al terreno de los sucesores de don Mamiel Estéves sin previa indemnización. Nuestro Código Civil estableze que: "Si lo que confina con el río fuese un camino público, el terreno de aluvión. corresponderá al Estado o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al municipio o al Estado" (articulo 2575). Este precepto ha sido inspirado por las doctrinas de Proudhon y de Demolombe, quienes en su desenvolvimiento llegan a conclusiones completamente favorables para la tesis sustentada por los demandantes en la presente "litis". El primero de dichos autores, citado por nuestro codificador como fuente principal de la disposición prece
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:90
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