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Fallos: 140:89 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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titorio después de haberse hecho uso de las acciones posesorias Código Civil), artículo 2482), procede tener en cuenta, además, que en el considerando 18° de aqueila sentencia ( fojas 280 vuelta del expediente agregado), se hace constar "que si bien es cierto que los actores afirman haber dejado hace años la calle pública a que estaban obligados, tal defensa, como la misma parte actora lo :econoce, no puede ser motivo de examen en el interdicto, sino en el petitorio en cuya oportunidad sería el caso :

de considerara..." Que el hecho de que el Gobierno haya procedido en el caso corro poder público, no constituye un impedimento para que sus resoluciones sean Sometidas al contralor de la justicia, desde que el Congreso ha concedido venia para demandar a la Nación por razón de esos mismos actos, (ley N.° 9776).

Que por amplias que sean las facultades jurisdiccionales del Gobierno Nacional sobre los ríos navegables y sobre los puertos, no llegan sin embargo hasta poder privar a los particulares de su propiedad ni imponerles restricciones o cargas no autorizadas por la ley o más extensas que las legalmente establecidas, sin la justa indemnización que exige el artículo 17 de la Constitución.

Que como lo demuestran las sentencias recaídas en las instancias precedentes, el antecesor de los demandantes, don Manuel Estéves, cuya propiedad tenía por límite Norte el Riachuelo, solicitó en 1876 la delineación de su terreno, con el propósito de edificarlo; y con intervención de la Municipalidad de Barracas al Sud, hoy Avellaneda, retiró la linea del inmueble hasta cuarenta varas de distancia de la orilla del río.

Que al proceder de tal suerte, el propietario ribereño no se limitó a cumplir con la obligación impuesta por el artículo 2039 de Código Civil, sino que entregó por completo al dominio público esa parte del terreno, la que no ha sido tenida en cuenta el los actos jurídicos de que fué objeto la propiedad ulteriorente quedando desde ese momento convertida en una de tan

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-89

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