tarse a la expiotación ganadera común en las regiones patagónicas; está situado en las proximidades de la explotación de petróleo a cargo de la Nación en Comodoro Rivadavia; posee ciertas mejoras, como ser habitaciones mediocres, una pequeña extensión cultivada con alfalfa, alambrados, huerta, monte de frutales y forestales y, además, encierra el campo un caudal de agua cuyo origen, destino y productividad de riqueza detallan las pericias de autos.
Del detenido examen de esas pericias, argumentos de la parte actora de fs. 7 y 34 y de la demandada de fs. 36, se llega a la conclusión de que es posible adoptar un término medio prudencial y equitativo en cuanto signifique fijar la suma que :
debe compensar al demandado la privación de su propiedad.
Para ello tiene en cuenta el suscrito las calidades del campo, género de explotación a que se le dedicaba en el momento de iniciarse el juicio inmediatamente, a raiz del cual se dió .
posesión a la parte actora; riqueza efectiva que producia al demandado, descartándose como lo ordena la ley 180, las ven- :
tajas o ganancias hipotéticas y abstracción hecha de toda otra serie de circunstancias ajenas al asunto en si, por lo que pudieran tener de contingente.
No hay, pues, razón ni objeto en detenerse a estudiar con minuciosidad si el caudal de agua del campo puede tener tal o cual duración y cantidad, cual puede ser su precio en un futuro cercano o remoto, o si puede aumentar en estas condiciones o en aquellas el valor de cincuenta o más hectáreas preparándolas e una forma determinada o en otra. .
El suscrito analiza las pericias y pretensiones de las partes, y trayendo a cuenta las disposiciones de la ley 189 en sus articulos 6, 15, 16 y 17 y jurisprudencia de la Suprema Corte — casos Fisco v. Fermepin, Fiorito, Censiglieri, British Structural, etc., etc., de este Juzgado, procede a fijar en la suma de ciento sesenta mil pesos moneda nacional, el importe total de la indemnización que por todo concepto debe pagar la expropiante al
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:95
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