poseedores de inmuebles contra los que es impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reates, a fin de que esa libertad sea restablecida".
La improcedencia de la demanda es mayor, si se considera :
que el terreno de que se trata, es por sit ubicación "la calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla Cartículo 2039)", es decir, un bien que solamente por estar alli formando parte de la ribera, tiene la presunción legal de pertenecer al Estado (art, 2039 citado y concordantes); un bien del todo excluyente como tal, de los derechos privados de los particulares tart.s 2347 a 2349, Código Civil).
Desconociéndose en los actores el dominio y la posesión, a que sin enbargo se ereen con perfecto derecho, otra es seguramente la acción que deben entablar, ajena a esta catisa.
Por estos fundamentos y concordantes aducidos por el demandado, especialmente por lo que hace a la validez de los decretos de 1912 y 1913 citados al principio opino que debe dejurse sin efecto la sentencia recurrida de fs. 220, no haciéndose lugar a la demanda, :
José Marcó.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 24 de 1924 Vistos y Considerando:
Que vencidos los actores en el juicio posesorio que promovieron contra la Nación fundados en los mismos antecedentes que apoyan la presente demanda, promueven ahora el juicie petitorio en el que solicitan que en definitiva se declare que los decretos del Poder Ejecutivo de 18 de Noviembre de 1912, Abril 23 de 1913 y Noviembre 3 de 1913, en cuanto ordeñan dejar litre de toda ocupación una zona de 35 metros contados a partir
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:85
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