que estuvieran en uso dentro de él, ya que aquellas que no reunen tal requisito, son como no existentes a los efectos de la ley como expresamente lo manifestara al discutirse el artículo 68 el miembro informante del Senado, doctor Mantilla — Diario de Sesiones del Senado, año 1900, página 390.
Que de lo expuesto se infiere que el inciso de cuya interpretación se trata, alude a la inscripción de las marcas extranjeras por sus propietarios o representantes cuando ello es posible dentro de la economia general de la ley, esto es, cuando la Nación no ha atribuido la propiedad de la misma marca a otro comerciante o industrial radicado o nú en el país mediante el certificado previsto por el artículo 12, — como ocurie en el presente caso.
Que esta conclusión, ni la interpretación hecha por la Cámara Federal de la Capital vulnera ninguna de las garantías reconocidas por los artículos 14 y 20 de la Constitución desde que, por una parte, la ley número 3975 contempla por igual los derechos de argentinos y extranjeros colocando las marcas concedidas fuera del país en las mismas condiciones que las nacionales; y por otra, no se afecta la propiedad en ninguna de sus manifestaciones porque si aquélla dentro de los limites a que alcanza la soberanía de la Nación, nace de la ley que la reconoce y reglamenta, las marcas concedidas por un país extraño con arreglo a sus leyes propias, no constituyen una propiedad dentro de la República sino en la medida y condiciones que ésta en sus leyes y tratados haya expresamente admitido.
En su mérito y los fundamentos pertinentes de la sentencia de la Cámara Federal que la Corte reproduce, se la confirma en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel ante el tribunal de origen.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
corra, — Ramón Ménpez.
— Ronerro REPETtO.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:411
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