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Fallos: 140:414 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que si bien en el juicio se ha discutido la aplicabilidad al caso de la mencionada disposición de la ley de Ferrocarriles, es de observar sin embargo que la controversia ha versado realmente sobre el carácter de empresas transitoriamnte combinadas al efecto del transporte de leña, — que la deman da ha atribuido a las del Central Córdoba y Central Argentino y que esta última ha desconocido, es decir, sobre un punto de hecho cuya solución no puede ser revisada por esta Corte en el recurso extraordinario con arreglo al artículo 14 de la ley 48 y a lo reiteradamente resuelto.

Que, por otra parte, la sentencia recurrida contiene entre otros fundamentos el de la existencia de convenios entre las empresas para efectuar los transportes de la indole del que es materia del pleito, en la forma establecida en el decreto de 23 de mayo de 1918, convenios que las colocaban de hecho en la situación de combinadas; y ese fundamento que no puede ser examinado en esta instancia excepcional por tratarse de un punto regido por el derecho común (artículo 18, ley número 48), se bastante por sí solo para sustentar el fallo apelado cualquiera que sea la solución que corresponde dar a las cuestiones federales.

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General se declara no haber lugar a la queja deducida. Notifíquese y repuesto el papel archívese, devolviéndose los autos remitidos por vía de informe, con transcripción de la presente.


A. BERMEJO. — RAMÓN MÉN-
— DEZ, — Ronerto RePETTO.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-414

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