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Fallos: 140:407 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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prende con claridad que en lo sucesivo, para que las marcas extranjeras puedan gozar de la protección de la ley 3975 en el territorio de la Nación, deben registrarse conforme lo establece la primera parte del art, 41.

" Que de consiguiente, es inaceptable la interpretación que la actora da a la segunda parte de dicho art. 41, en el sentido de que nadie, sino el propietario o agente suyo puede registrar en el país una marca igual o añáloga a otra existente en el extranjero, porque del contexto de la ley resulta que esa disposición sólo se refiere al caso en que la marca extranjera viene como tal a ser registrada en el país y a nacionalizarse. Por otra parte, en el hecho, no sería posible a la oficina, conocer en cada momento todas las marcas existentes y usadas en el extranjero.

Que si es verdad que esto acarrea sus inconvenientes como se ha reconocido, no está en poder de los jueces subsanar tal deficiencia de la ley mediante una interpretación que vendría a darle un sentido diverso del que tiene y establecer un régimen distinto del que claramente ha querido establecer.

Que si el no uso por parte de Feeney acuerda a la marca actora un derecho preferente a ser registrada es cuestión que , no debe resolverse en esta oportunidad puesto que la actora no ha pedido el registro de la marca.

Que a lo dicho debe añadirse que la actora no ha proy bado que su marca hubiese estado en uso en el país antes del registro efectuado por la demandada.

Que, de otro punto de vista, sostiene la actora que la expresión Bon Ami, nombre de la sociedad, constituye para ella una propiedad sin necesidad de registro de conformidad con los artículos 42, 45 y 47 de la ley.

Sobre este particular procede la prescripción que ha | opuesto la parte contraria, "Si el damnificado por el uso de un nombre de fábrica o de comercio o ramo de agricultura, di

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-407

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