" atribuía al primero que lo registrase, y no podia llegar en sir imprevisión al extremo de sacrificar a los que usaban " marcas hasta entonces por no inscribirlas inmediatamente o " antes que lo hiciesen contra sus intereses, explotadores atre" vidos. Era nueva la ley de marcas y fué necesario aumen" tar el plazo por un año más a fin de que la industria y el " comercio nacional no sufriesen perjuicios. La ley de 13 de septiembre de 1877 acordó la prórroga y expresamente declaró que el plazo de la primera no comprendía a las marcas extranjeras.
"El miembro informante de la ley de 1877 decía: "El pla" zo para las marcas en uso de industriales establecidos en la República ampara con los privilegios que la ley acuerda a la industria naciente de la República. Para el registro de " las marcas extranjeras no hay plazo porque no existen res" pecto de ellas las razones que han aconsejado el señala miento de los plazos para las marcas industriales estableci" das en la República". "Según esto, el plazo era un privi Jegio del que fueron excluidas las marcas extranjeras, y con mayor razón del que están excluidas hoy que ya no existe "° para las nacionales. En los hechos ha ocurrido todo lo con" trario: la ley de 1877 ha sido interpretada y aplicada como "° de privilegio para las marcas extranjeras que supeditan a las argentinas cualquiera que sea la antiguedad del registro " de éstas. Así lo estableció una equivocada sentencia de la " Corte Suprema. El Juez doctor Frías declaró, en disiden" cia que: el plazo excluye a las marcas extranjeras y por eso " estas son propiedad únicamente desde el registro de ellas; " que la propiedad nace del registro y no tiene efecto retro" activo; que no es posible admitir la propiedad de una mar" ca extranjera desde la inscripción de ella en el país de su " origen, porque de otro modo, resultarian como marcas ar gentinas, sin estar registradas, todas las extranjeras". "La sentencia de los dos Ministros subsiste como precedente ju
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:405
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