rio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 48.
A En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Joaquin M. Goyeoa, en la causa seguida en su contra, por adulteración de documentos, por cuanto según la propia exposición del recurrente resultaba que en el caso se había interpretado y aplicado el art. y del Código de Procedimientos en lo Criminal, según el cual el procesado podia defenderse personalmente, pero si a juicio del juez esta defensa obstase a la buena tramitación de la causa, le ordenará que " nombre un defensor dentro del término que prudencialmente designe, bajo apercibimiento de nombrárselo de oficio; y la cooperación del letrado ha sido establecida en beneficio de los mismos procesados y lejos de restringir su defensa la garantiza, pues la intervención del letrado exigida, no es en si misma susceptible de imposibilitar o dificultar el goce de los derechos o garantías acordadas por la Constitución y no puede por lo tanto, autorizar el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Francisco J. Garbarini, en autos con el Banco Hipotecario Nacional, sobre desalojamiento, por deducirse de la propia exposición del recurrente, que la incidencia a que se refería se había resuelto por interpretación y aplicación de disposiciones de derecho procesal, ajenas a las que pueden autorizar el recurso extraordinario, como lo son, igualmente las circunstancias de hecho, que según el recurrente, afectaban el pleno ejercicio de sus derechos en el ejercicio de referencia; a lo que se agregaba que no había en el caso la sentencia definitiva que se requiere para la procedeencia del recurso deducido. (Artículo 15, ley 48).
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:390
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