sea ordenando la construcción o gestionándola de quien corresponde, según se trae de ferrocarriles del Estado o de lineas del capital privado, Derivar de esa función de la Dirección General de Ferrocarriles, la extraordinaria facultad atri butiva para ordenar a las empresas ferroviarias todas las construcciones que aquélla le aconseje, importa a todas luces desvirtuar en su forma y en su esencia la disposición legal aludida, Que corresponde observar, asimismo, que dicha disposición no ha introducido una modificación substancial en el ré gimen legislativo de la ley número 2873. En efecto, y bajo el titulo "De la inspección gubernativa", el artículo 69 de la ley citada encomendadaba a la Dirección General de Ferrocarriles, entre otras las siguientes funciones: entender en todo lo referente a la explotación de los ferrocarriles de propiedad de la Nación (inciso 6); y proponer al Poder Ejecutivo la construcción de nuevas vías férreas, ramales y estaciones, donde crea que lo exige el mejor servicio de las comunicaciones, y las necesidades de la industria (inciso 7.°), Ahora bien: la ley 6320 ha agregado a la segunda de las disposiciones citadas, las palabras "Hacer los estudios necesarios", y ha mantenido en todo lo demás, el inciso 7.° de la ley 2873. La circunstancia de que esa cláusula se consignara inmediatamente de la que autoriza a la Dirección General de Ferrocarriles a entender en todo lo referente a la explotación de los ferrocarriles de propiedad de la Nación, está demostrando que ambas atribuciones se relacionan con los ferrocarriles del Estado y que en lo relativo a nuevas construcciones las funciones de la Dirección General son meramente técnicas y consultivas, ya que ni aún tratándose de ferrocarriles del Estado podría resolverse su construcción por decreto del Poder Ejecutivo sin intervención del Congreso.
Que el titulo IV de la ley general número 2873, después de sancionada la número 6320, trata igualmente "De la ins
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:384
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