pección gubernativa". Desaparecido lo relativo al régimen económico de los ferrocarriles del Estado por estar pendiente de sanción en aquél momento el proyecto creando la Administración de Ferrocarriles del Estado (ley número 6757) se puso a cargo de la Dirección General "la inspección de la construcción y explotación de todo ferrocarril de jurisdicción nacional" y se mantuvo, con la modificación indicada precedentemente, lo que antes disponía el artículo 69, inciso 7.° de la ley número 2873, cuyo alcance ya se ha determinado.
Que aún en el supuesto de que la cláusula legal de referencia no importara una simple función consultiva limitada a los ferrocarriles de propiedad del Estado, por la colocación que tiene dentro del articulado general de la ley, seria siempre ineficaz para autorizar a la Dirección General de Fe+ rrocarriles o al Poder Ejecutivo para imponer a las empresas particulares la obligación de construir nuevas líneas o ramales por motivos expresos de orden constitucional. Ninguna ley puede, en efecto, dar al Poder Ejecutivo la atribución general e indeterminada de construir líneas férreas, ni de imponer tal obligación al capital privado; lo primero, porque ello implicaría acordarle facultades intransferibles; lo segundo, porque la intervención del Estado en el régrmen de la industria ferroviaria no autoriza la absorción de la propiedad privada de la misma, y si bien la naturaleza excepcional de dicha industria requiere una gran amplitud en esa intervención, no puede sin embargo ir más allá de lo que, con el menor sacrificio posible del interés particular, exige el interés público.
Que por otra parte, la Constitución ha establecido que el Congreso promueve la construcción de ferrocarriles por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo (Constitución artículo 67, inciso 16). Y si pudiera admitirse como exacta la interpretación dada en esta causa por los fallos que se analizan, al artículo 71, inciso 3.° de la ley número 6320, ya no sería facultad
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1924, CSJN Fallos: 140:385
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-385¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 385 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
