por otra parte, la admisibilidad de la acción posesoria se rige por las disposiciones del derecho común y procesal cuya interpretación y aplicación no son revisibles en la instancia extraordinaria autorizada por el artículo 14 de la ley 48. (Articulo 14 de la misma ley).
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja detlucida :
por don Bernardo Bertone, en autos con doña María C, Bellinzona, sobre desalojo, por no resultar de la exposición del recurrente, que éste hubiera interpuesto para ante la Corte Suprema, recurso alguno que le hubiese sido denegado, a lo que sq agregaba que la apelación deducida no se había fundado de acuerdo con lo que prescribe el artículo 15 de la ley número 48.
Con fecha veintiseis se declaró improcedente la queja deducida por don Francisco Perello, en autos con don Antonio Castagnino, sobre desalojamiento, en razón de no haberse llenado los requisitos determinados en la primera parte del artículo 15, de la ley número 48.
En la misma fecha se declaró bien denegado el recurso de hecho interpuesto por don Antonio Ferro e hijos, en autos con don Andrés Andrade y otros, sobre nulidad de actuacio"nes y laudo arbitral, por desprenderse de la propia exposición del recurrente que la sentencia recurrida se había limitado a interpretar y aplicar disposiciones del derecho común y de la ley 1893 que organizó la administración de la justicia local de la Capital, que son extrañas al recurso extraordinario para ante la Corte Suprema con arreglo a lo dispuesto en el articulo 15 de la ley 48.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:395
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