Lo es también porque la resolución apelada no es definitiva; es simplemente interlocutoria que resuelve un incidente Art. T4, ley 48).
Además mo se ha planteado el caso federal durante la tramitación de la incidencia en condiciones de ser resuelto por esta Corte Suprema; ni se ha fundado siquiera la queja de fojas 280 (Art. 15 ley citada) omitiéndose, por otra parte, en dicho escrito expresar claramente el recurso que se deduce fundado en ley.
Opino, por tanto, que la apelación ha sido bien denegada. :
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, Mayo 20 de 1924 Autos y Vistos, Considerando: 
Que según resulta de los autos del concurso de don Carlos A. Revilla remitidos como informe, el Juez de 1.° Instancia y la Cámara Civil 1, de la Instancia ordinaria de la Capital interpretando la lay 11.077 han decidido que "es innegable el derecho del concursado para disponer de los bienes incorporados al haber del concurso con posterioridad al 16 de agosto de 1922, fecha de la presentación del escrito de fojas 204 pidiendo su levantamiento".
Que a la referida resolución se ha llegado por aplicación e interpretación de una ley de derecho común como es la citada número I11.077 siendo por consiguiente ajena al recurso extraordinario de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo 15 de la ley número 48.
Que, a mayor abundamiento, cabe observar en el caso que
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:388 
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